Jurisprudencia: Tribunal Supremo Sala I de lo Civil. Sentencia 340/2004, de 11 de mayo

Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL

Voces:
Civil: Derecho Civil: Derecho de Contratos: Contrato de Compraventa: Compraventa de Bienes Muebles: Rescisión del Contrato por Incumplimiento

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, contra la Sentencia dictada, el día 9 de marzo de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Dos, de los de Palma de Mallorca. Es parte recurrida D. Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Palma de Mallorca, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Rodrigo contra D. Juan Pablo , sobre resolución de contrato. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....tener por formulada demanda en juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Don Juan Pablo para que, en su día y previos los trámites legales que sean pertinentes, incluído el recibimiento del pleito a prueba que dejo interesado, se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 23/12/94 y se decrete la obligación de restitución de la cosa objeto del contrato en los términos expresados en la demanda, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, así como al pago de los daños y perjuicios, que se determinarán en ejecución de Sentencia, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "....dicte Sentencia en la que Desestime la Demanda presentada por D. Rodrigo en base a la Excepción Dilatoria esgrimida en este escrito, o en el improbable supuesto de que no sea apreciada ésta, entrando en el fondo del asunto, dicte Sentencia desestimando íntegramente dicha demanda, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora por su manifiesta y temeraria acción."

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 20 de marzo de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: "En atención a lo expuesto que, desestimando como desestimo íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Dña. CRISTINA SAMPOL SCHENK obrando en nombre y representación de Rodrigo , contra Juan Pablo , representado por ANTONIO COLOM FERRA, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora por ser preceptivo de conformidad con el art. 523 de la LEC."

Dicha Sentencia fue corregida por Auto de fecha 7 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Corríjase el error material manifiesto sufrido en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia definitiva de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete que se ha expresado. En su consecuencia sustitúyase la matrícula LW-LI-.... que erróneamente figura en la misma por la VR-VI-.... ."

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Rodrigo . Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia, con fecha 9 de marzo de 1998, con el siguiente fallo:" 1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Sampol Schenk, en nombre y representación de D. Rodrigo , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 1997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma, en los autos Juicio menor cuantía, de los que trae causa el presente rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS en todos sus extremos, y en su lugar.- 2) ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesto por la referida Procuradora en el nombre y representación citados, contra D. Juan Pablo , DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS: Resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha 23 de diciembre de 1994, con restitución de las cosas objeto del mismo conforme a lo interesado por el demandante, condenando al demandado a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de los daños y perjuicios cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, y, además, al pago de las costas de la primera instancia."

TERCERO. D. Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 9 de marzo de 1998, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero: Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.502 del Código Civil.

Segundo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.962 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina recogida en Sentencias de fechas 5 de julio de 1.958, 5 de julio 1.978 y 7 de octubre de 1.996.

CUARTO. Admitido el recurso, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de d. Rodrigo , se opuso e impugnó el mismo solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el día 20 de abril de 2004, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. La Sentencia recurrida, con estimación de la demanda interpuesta por el vendedor, declaró resuelta la relación jurídica nacida de un contrato de compraventa de un automóvil por no haber pagado el comprador la totalidad del precio convenido (tres millones de los diez pactados) y condenó al demandado a la indemnización de los daños y perjuicios, que deberán ser liquidados en fase de ejecución.

El comprador, que al confesar en juicio admitió haber tomado posesión del automóvil en el momento de perfeccionar el contrato, interesó la desestimación de la demanda con el argumento fundamental de que el vendedor no era el propietario del vehículo. A medio del recurso ha reproducido tal solicitud, previa estimación de los dos motivos que seguidamente se examinan.

SEGUNDO. Con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 sostiene el recurrente que la Sentencia recurrida es resultado de la infracción del artículo 1.502 del Código Civil, que considera aplicable para resolver la cuestión litigiosa.

Alega el comprador que, como el vendedor no era propietario del automóvil vendido, tuvo fundado temor de ser perturbado en su posesión desde la perfección del contrato, por lo que decidió suspender el pago del precio. Decisión que, comunicada al otro contratante, considera amparada por el artículo 1.502 del Código Civil. Menciona el ahora recurrente la facultad que esa norma atribuye al comprador para justificar su incumplimiento, negarle entidad resolutoria y, al fin, calificar de inatendible la pretensión deducida por el vendedor en la demanda.

En la formulación del motivo el recurrente atribuye al artículo 1.502 del Código Civil un contenido normativo que resulta excesivo. Dicho precepto, al que ha llegado con ligeras variantes (por la vía de los artículos 1.431 del Proyecto de 1.851 y 1.529 del Anteproyecto de 1.882-1888, inspirados en el artículo 1.653 Código Civil francés) la tradicional regla, recogida en el Digesto (18.6.18.1: ante pretium solutum dominii quaestione mota pretium emtor solvere non cogetur, nisi fideiussores idonei a venditore eius evicitionis offerantur) y fundamentada en la interdependencia o nexo causal existente entre las prestaciones de las dos partes del contrato de compraventa (Sentencia de 18 de octubre de 1.994), según la que el comprador puede suspender el pago del precio en caso de ser perturbado en la posesión o dominio de la cosa comprada o de tener temor fundado de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, hasta el cese de la perturbación o peligro o el afianzamiento por el vendedor de la devolución del precio en su caso y salvo pacto en contra, no puede resultar infringido cuando, como sucede en este caso, el comprador no ha sido condenado a pagar la parte adeudada del precio cuyo abono había decidido suspender.

Sin embargo, ya en la explicación del motivo, el recurrente afirmó infringida no tanto la consecuencia jurídica que el artículo 1.502 del Código Civil proclama (la facultad del comprador de suspender el pago del precio), cuanto la regla en que la misma se inspira (la interdependencia funcional de las prestaciones principales de cada parte en una relación de obligación recíproca), con el propósito de justificar su incumplimiento y de provocar el rechazo de la acción resolutoria ejercitada en la demanda y estimada en la segunda instancia.

La argumentación que a partir de esa distinta visión se extrae, con la misma fundamentación normativa (admitida en las Sentencias de 21 de marzo de 1.989 y 22 de mayo de 1.990), tampoco es atendible. Por un lado, el artículo 1.502 del Código Civil monopoliza, salvo pacto, la regulación de la facultad del comprador de suspender el pago del precio en el supuesto que contempla, determinando el funcionamiento concreto de la relación sinalagmática en el mismo. Por otro lado, se trata de una norma que reclama una interpretación restrictiva, como recuerdan las Sentencias de 23 de marzo de 1.993 y 18 de octubre de 1.994, y que presupone la cumplida demostración de los requisitos que condicionan la facultad que al comprador atribuye; entre ellos que el temor de perturbación sea fundado (Sentencia de 4 de junio de 1.992) y tenga su génesis en el futuro ejercicio de una acción reivindicatoria o hipotecaria (Sentencias de 29 de septiembre de 1.978, 20 de mayo de 1.985 y 4 de junio de 1.992). Lo que no se ha probado en el proceso, en el que, por el contrario (y como precisa el fundamento de derecho segundo de la Sentencia recurrida), el comprador demandado estaba expresamente autorizado por la propietaria del automóvil comprado para usarlo. Ello constituye evidencia precisamente y cuanto menos, de una situación tolerada y pacífica, contraria a la alegada por el recurrente.

TERCERO. Con invocación del artículo 1.692.4 de la Ley procesal citada, acusa el demandado recurrente la infracción de la jurisprudencia relativa a la compraventa de cosa ajena y a la invalidez de la misma en aquellos casos en que el vendedor hubiera ocultado al comprador que no era el propietario.

El contrato de compraventa, por su eficacia meramente obligatoria, ya que es sólo fuente de obligaciones (artículos 1.445, 1.450 y 1.461 del Código Civil), y no transmisiva, por no producir el traspaso del dominio por el solo acuerdo y necesitar del modo para esa mutación jurídica real (artículos 609 y 1.095 del Código Civil), puede tener válidamente por objeto una cosa ajena, pues no hay en nuestro Código Civil norma similar a la contenida en el artículo 1.599 del Código Civil francés, que sanciona su nulidad (como consecuencia de la transmisión del dominio mediante el consentimiento: artículos 1.138 y 1.583).

Como declara la Sentencia de 31 de diciembre de 1.981 ningún precepto exige que el vendedor sea propietario de la cosa vendida; basta con que pueda ser entregada, en cumplimiento de la obligación de dicho contratante, ya que la compraventa es un contrato generador de obligaciones, entre ellas, la del vendedor de entregar la cosa al comprador a cambio de precio.

Es claro, de otro lado, que la venta de cosa ajena puede haberse perfeccionado con la voluntad del comprador viciada por error o, incluso, por dolo. También lo es que dicho contratante tiene derecho a la entrega de la cosa en posesión pacífica (artículos 1.461 y 1.462 del Código Civil) o a que se le transfiera la propiedad si así resulta del pacto. En tales casos el ordenamiento proporciona al comprador medios de defensa de sus intereses, en forma de acciones de anulación por consentimiento viciado, de cumplimiento de la prestación prometida, de resolución del vínculo por incumplimiento, de indemnización de los daños producidos con la contravención contractual...

Mas el demandado, al contestar la demanda, se limitó a interesar la desestimación de la misma, sin exigir la actuación de ninguna de las consecuencias vinculadas a la institución de que se trata, aceptando una situación que en la Sentencia recurrida se califica correctamente de contradictoria, al defender el mantenimiento de la vigencia de una relación contractual en la que la cosa no es del vendedor y en la que el comprador, poseedor de la misma (según resulta de las actuaciones), ha pagado menos de la mitad del precio convenido.

Por ello el defecto afirmado como fundamento del recurso debe entenderse inexistente. Ninguna de las consecuencias a las que sirve la figura de la venta de cosa ajena, en nuestro ordenamiento, resulta contradicha por la decisión recurrida, que se ha limitado a resolver la relación contractual a petición del vendedor por considerar la Audiencia de entidad resolutoria el impago del precio.

CUARTO. Procede desestimar los dos motivos del recurso, con la consecuencia de formular el pronunciamiento sobre costas que establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Juan Pablo , contra la Sentencia dictada, con fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GOMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRIGUEZ.- Rubricados.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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