Jurisprudencia: Tribunal Supremo Sala III de lo Contencioso-Administrativo. Auto de 19 de junio de 2003

Ponente: JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

Voces:
Contencioso-Administrativo: Procedimiento Judicial: Jura de Cuentas

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 1998, se dictó Sentencia por esta Sala en el recurso de apelación 1878/1992. Uno de los recursos de apelación formulados lo fué por D. Luis Carlos , que actuó representado por el Procurador de los Tribunales D. Valentín . Este Procurador, se indica en la expresada Sentencia, renunció a la expresada representación, estando pendiente el nombramiento del Procurador sustituto en el momento de dictarse la referida sentencia. Consta en las actuaciones que dicha sentencia fué notificada al Procurador Sr. Valentín el 11 de febrero de 1998.

SEGUNDO.- Se decretó el archivo de las actuaciones de que se trata por diligencia de 7 de mayo de 1998, siendo dicha diligencia la última que obra en el rollo de que procede la jura de cuentas.

TERCERO.- Por escrito registrado el 17 de octubre de 2002, el Procurador Don Valentín promueve expediente de Jura de Cuentas al amparo de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en reclamación de gastos suplidos y derechos derivados del recurso que se acaba de expresar, jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que figuran en cuenta detallada que acompaña, que asciende a 276,45 Euros.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El procedimiento de jura de cuentas del artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aquí aplicable (actual artículo 34 de la Ley 1/2000, de 7 de enero) abre una vía de apremio de naturaleza claramente excepcional y privilegiada, en la que se permite a los Procuradores el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria.

La jura de cuentas es conforme a la Constitución (SSTC 12/1997; 79/1996; 167/1994 y 110/1993), como lo revela el mantenimiento del procedimiento en el artículo citado de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque en atención al carácter que se acaba de expresar, y a que su regulación tiene un desarrollo escaso (Fdto. Jco. 4 de la STC 110/1993), sus normas deben ser interpretadas en un sentido restrictivo.

Así lo ha dicho el Tribunal Constitucional cuya jurisprudencia enseña que el artículo 8 de la LEC debe ser interpretado necesariamente conforme a las exigencias que dimanan de los derechos fundamentales que consagra el artículo 24 de la CE. Por ello, los Tribunales debemos verificar incluso de oficio, en todo caso, que se cumplen los presupuestos necesarios del procedimiento que nos ocupa.

SEGUNDO.- Según los Autos de 23 de septiembre y 26 de noviembre de 1998, esta Sala ha de examinar, antes de despachar la ejecución que se interese, que se han cumplido los requisitos subjetivos, objetivos y temporales previos necesarios. Entre los últimos se encuentra la necesidad obvia de que una pretensión de la naturaleza de la que se examina sea «deducida en tiempo», como expresaba el artículo 12.2 de la LEC a propósito de los honorarios de los Abogados que se reclaman en vía privilegiada (actual artículo 35 de la LEC).

Deriva de ello la posibilidad de que esta Sala aprecie de oficio, como presupuesto temporal de esta vía de apremio privilegiado y excepcional que constituye la jura de cuentas, la deducción en tiempo de la pretensión en que la misma consiste. Con la consecuencia de que la acción privilegiada se enerva por la inactividad o inercia de quien puede instarla durante el transcurso de un plazo, que debe acotarse de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, acudiendo por ello, en obvia identidad de razón, al de 3 años que, a efectos de prescripción, establece el artículo 1967.1 del referido Código. Determina dicho precepto que por el transcurso de tres años prescribe la acción de pagar a los Jueces, abogados, notarios, escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran. Por ello, el expediente de jura de cuentas ha de iniciarse necesariamente antes del transcurso de tres años a partir de la terminación del proceso. Dicho plazo empieza a computarse desde la fecha de la última diligencia que aparezca en los autos de que la cuenta proceda (Auto de 23 de septiembre de 1998). Carece por ello de relieve que se haya alegado o no por el poderdante, en caso de que se haya llegado a dar audiencia al mismo, dicha inactividad o inercia. Todo ello dejando a salvo, como es obvio, el derecho del profesional que insta la jura de cuentas a acudir al juicio declarativo correspondiente.

TERCERO.- En el presente caso, al haber sido dictada la diligencia que ordena el archivo del rollo de apelación el 7 de mayo de 1998, e instado el expediente de jura de cuentas el 17 de octubre de 2002, ha transcurrido en claro exceso el plazo de tres años, por lo que no procede acceder a lo que se interesa.

CUARTO.- No procede, en consecuencia, dar lugar a la pretensión formulada por el Procurador Sr. Valentín en su escrito de 17 de octubre de 2002, sin perjuicio de su derecho a acudir al juicio declarativo correspondiente. Sin costas.

LA SALA ACUERDA

No dar lugar a la pretensión ejercitada por el Procurador Sr. Valentín en su escrito de 17 de octubre de 2002, sin perjuicio del derecho del referido Procurador a acudir al juicio declarativo correspondiente. Sin costas.

Hágase saber a las partes que contra este auto cabe recurso de súplica en el plazo de cinco días a partir de la notificación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.


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