Voces: Contencioso-Administrativo: Procedimiento Judicial: Jura de Cuentas |
En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.
PRIMERO.- Por escritos presentados con fecha 31 de julio de 2002, los Letrados D. Arturo y Dª Carina , han presentado jura de cuentas, al amparo del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra sus poderdantes, Ayuntamiento de Higuera de las Dueñas y D. Baltasar , reclamándoles la cantidad de 6.000 euros y 12.144,72 euros, respectivamente, procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.
SEGUNDO.- Por el Procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Higuera de las Dueñas y de D. Baltasar , por escrito de 7 de octubre del pasado año, se impugna la misma, solicitando que se acuerde declarar indebidas las cantidades reclamadas.
TERCERO.- Acordado señalar día para el fallo en la presente jura de cuentas cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de mayo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala
PRIMERO.- Interesa, ante todo recordar, que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el derecho a ser resarcido de las costas de un proceso -que es lo que se persigue vía condena en costas- es propio y especifico de la parte recurrida frente a la recurrente y no del Procurador y Abogado de aquella que tienen acción propia y especifica para reclamar sus honorarios de quien contrató sus servicios. Con esta precisión se sale al paso de la mayoría de las alegaciones efectuadas por el impugnante de la jura de cuentas a que se contrae la presente cuestión. Asimismo se ha de precisar, también, que tanto el Ayuntamiento de Higueras de las Dueñas como D. Baltasar actuaron asistidos de distinta representación y defensa, formulando en tal sentido cada una de ellas los correspondientes escritos de oposición al recurso de casación, si bien dicho dato habrá de ser tenido en cuenta a la hora de valorar el trabajo realizado, dado que ambos Letrados, padre e hija, forman parte del mismo despacho, según se deduce de la documentación aportada.
SEGUNDO.- Conviene, también, recordar, a efectos de tramitación, que el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue, a efectos de tramitación, según los honorarios se impugnen por indebidos, en cuyo caso se remite a lo dispuesto en el artículo anterior, relativo a la jura de cuentas de los derechos del Procurador, o, por el contrario, por excesivos, supuesto en que la remisión se produce al artículo 241 y siguiente, reguladores de la tasación de costas. No estará de mas, por último, señalar que se han emitido, en esta última impugnación, informes tanto por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid como por la Secretaria de la Sala, por lo que no existe ningún obstáculo para la decisión total de la presente cuestión. Así las cosas obligado será, a la hora de valorar el trabajo realizado por los Letrados minutantes, tener en cuenta las precisiones efectuadas en el Auto de esta Sala de 1 de julio de 2002, que puso fin a la impugnación de costas por excesivas. En dicha resolución, se resalta que la intervención de dichos Letrados consistió en la formalización de sendos escritos de oposición a los motivos de casación aducidos por la contraparte "sobre la problemática planteada de escasa dificultad jurídica, y de contenido similar en ambos casos". Asimismo en dicha resolución se resalta que deberá servir de guia y orientación para valorar el trabajo realizado, "la naturaleza del proceso, el trabajo profesional realizado en relación con su real complejidad, el interés o cuantía económica del asunto, el previsible tiempo de trabajo empleado en el estudio del asunto y en los escritos e informes presentados en autos, así como también los resultados obtenidos y sus efectos". Atendiendo a las anteriores consideraciones, la Sala entendió como justa y adecuada retribución económica de los trabajos realizados la cantidad de 3.000 euros para cada uno de los dos Letrados.
TERCERO.- De las alegaciones y documentos aportados con posterioridad no se desprende razón alguna para estimar procedente la presente jura de cuentas, antes al contrario el dato, ya apuntado, de la vinculación de los instantes de este incidente, unido a todas las anteriores consideraciones recogidas en el citado Auto de 1 de julio de 2002, conducen a su rechazo.
CUARTO.- No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.
Estimar la impugnación de la jura de cuentas deducida por los Letrados D. Arturo y Dª Carina . Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
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